Control Ambiental (Previo y Posterior)


Se entiende por Control Ambiental el  Conjunto de actividades   realizadas  por  el  Estado  conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.(Ley Orgánica del Ambiente, Artículo 3)
El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable. (Ley Orgánica del Ambiente, Artículo 77)

Control Previo Ambiental
La Ley Orgánica del Ambiente establece:

Artículo 82: La Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control previo ambiental, a través de los siguientes instrumentos: 
  1. Autorizaciones
  2. Aprobaciones
  3.  Permisos
  4.  Licencias
  5. Concesiones
  6. Asignaciones
  7.  Contratos
  8.  Planes de manejo
  9.  Registros
  10.  Los demás que establezca la ley
Artículo 83: El Estado podrá permitir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socio­económicos y se cumplan las garantías, procedimientos y normas. En el instrumento de control previo se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes.

Orientación de la evaluación de impacto ambiental

Artículo 84:  La evaluación de impacto ambiental está destinada a: 
  1. Predecir, analizar e interpretar los efectos ambientales potenciales de una propuesta en sus distintas fases.
  2. Verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales.
  3. Proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas a que hubiere lugar.
  4. Verificar si las predicciones de los impactos ambientales son válidas y las medidas efectivas para contrarrestar los daños.
Estudio de impacto ambiental y sociocultural

Artículo 85: El estudio de impacto ambiental y sociocultural constituye uno de los instrumentos que sustenta las decisiones ambientales, comprendiendo distintos niveles de análisis, de acuerdo con el tipo de acción de desarrollo propuesto. La norma técnica respectiva regulará lo dispuesto en este artículo.

Garantías ambientales

Artículo 86: El respaldo del cumplimiento de las medidas de orden ambiental fijadas en los instrumentos de 
control previo estarán constituidas por depósitos en garantía o fianzas de fiel cumplimiento solidarias,  según  corresponda, en favor   y   satisfacción de la  Autoridad  Nacional  Ambiental, otorgados por empresas de seguros o instituciones bancarias de reconocida solvencia y por las pólizas de seguros de cobertura de responsabilidades civiles e indemnizaciones frente a posibles siniestros ambientales; así como por los fondos especiales establecidos en materias especificas.

Expresión y actualización de las garantías

Artículo 87: Las garantías ambientales serán expresadas en monedas de curso legal y se actualizarán periódicamente, conforme a las exigencias que establezca la Autoridad Nacional Ambiental, en el acto de control previo correspondiente.

Procedimientos administrativos autorizatorios

Artículo 88: En los procedimientos administrativos vinculados con los instrumentos de control previo, se seguirán   los   principios   y   normas   establecidos   en   las   leyes   orgánicas   de   Procedimientos Administrativos y de la  Administración  Pública, salvo lo dispuesto en otras leyes y normas especiales que rijan la materia ambiental.

Acreditación del derecho

Artículo 89: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que conforme a la ley solicite o pretenda la 
obtención de cualquier instrumento de control previo ambiental, para la ejecución de una actividad capaz de degradar el ambiente, deberá acreditar suficientemente el derecho que le asiste y cumplir con los requisitos exigidos en las normas ambientales.

Oposición

Artículo 90: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá  oponerse a cualquier  solicitud de 
instrumento de control previo ambiental, siempre y cuando exprese claramente las razones de hecho y de derecho que le asisten, acompañando los documentos probatorios pertinentes. La autoridad competente decidirá la oposición siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo la existencia de procedimientos especiales establecidos en normas ambientales.

Nulidad de los instrumentos de control previo

Artículo 91: Serán nulos de nulidad absoluta y no crearán derechos en favor  de los destinatarios, los instrumentos de control previo ambiental dictados en contra de las disposiciones establecidas en esta Ley, leyes especiales y normativa técnica ambiental y planes.

Control Posterior Ambiental
La Ley Orgánica del Ambiente establece:

Artículo 92: 
El Estado, a través de sus órganos competentes, ejercerá el control posterior ambiental, a fin de 
asegurar  el  cumplimiento de las  normas   y   condiciones  establecidas  en los  basamentos  e 
instrumentos de control previo ambiental, así como para prevenir ilícitos ambientales.


Mecanismos de control posterior

Artículo 93: 
El control posterior ambiental se ejercerá a través de los siguientes mecanismos:
  1. Guardería Ambiental.
  2.  Auditoría Ambiental.
  3.  Supervisión Ambiental.
  4. Policía Ambiental.
Constancia ambiental

Artículo 94: 
Las personas que ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente podrán solicitar por ante 
la   Autoridad   Nacional  Ambiental  constancias   de   cumplimiento  o  de   desempeño  ambiental, 
mediante las cuales se verifiquen el cumplimiento de la normativa ambiental en general y de las 
condiciones impuestas en los instrumentos de control previo.

Liberación de garantías ambientales

Artículo 95: 
Las garantías ambientales no quedarán liberadas hasta tanto se verifique el cabal cumplimiento y 
efectividad de las medidas ambientales con el otorgamiento de la constancia ambiental. En las 
pólizas y documentos de garantías respectivos se establecerán como condición estas exigencia.

Artículo 96:
Quienes ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente, serán corresponsables en la 
gestión del ambiente, de acuerdo con el tipo de actividad y efectos derivados de la misma, basada 
en la normativa ambiental y en los instrumentos de control previo.

Artículo 97: 
La corresponsabilidad en la gestión del ambiente se cumplirá mediante:
  1.  Supervisores ambientales acreditados ante la Autoridad Nacional Ambiental.
  2.  Auditorías Ambientales acreditadas ante la Autoridad Nacional Ambiental.
  3.  Equipos adecuados.
  4.  Sistemas de monitoreo ambiental.
  5.  Personal capacitado.
  6.  Mecanismos de prevención y contingencias.
  7. Cualesquiera otras, por iniciativa propia o de acuerdo con la normativa ambiental.
Artículo 98: 
El supervisor deberá verificar el cumplimiento del Plan de Supervisión, exigido conforme al Proceso 
de  Evaluación de Impacto  Ambiental, los instrumentos de  control previo  y demás  medidas 
ambientales.

Supervisor ambiental

Artículo 99: 
El auditor ambiental verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas 
ambientales y en los instrumentos de control previo y propondrá las medidas de adecuación .

En Resumen:
Los instrumentos de control previo son: autorizaciones, aprobaciones, permisos, licencias, concesiones, asignaciones, contratos, planes de manejo, registros y otros que establezca la ley. Se permitirá la realización de actividades capaces de degradar el ambiente siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables , generen beneficios socio-económicos y se cumplan las garantías, procedimientos y normas. El respaldo del cumplimiento de las medidas de orden ambiental estarán constituidas por depósitos en garantía o fianzas de fiel cumplimiento solidarias a satisfacción de la autoridad nacional ambiental otorgadas por empresas de seguros o instituciones bancarias y por pólizas de seguros de cobertura de responsabilidades civiles e indemnizaciones frente a posibles siniestros ambientales.


Control posterior: El Estado, a través de sus órganos competentes, ejercerá el control posterior, para garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en el instrumento del control previo y prevenir ilícitos ambientales. Los mecanismos de control posterior se ejercerá a través de: guardería ambiental, auditoria ambiental, supervisión ambiental y policía ambiental. Las garantías ambientales quedaran liberadas cuando se verifique el cabal cumplimiento y efectividad de las medidas ambientales con el otorgamiento de la constancia ambiental. En los documentos de garantías se establecerá como condición esta exigencia.



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