Organización institucional de la gestión ambiental


La Ley Orgánica del Ambiente  establece la Organización Institucional como:


TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Capítulo I  
Disposiciones Generales
Suprema dirección de la política nacional ambiental

Artículo 13
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, ejerce la suprema dirección de la política nacional ambiental.


Desarrollo de las normas ambientales

Artículo 14
El Ejecutivo  Nacional, a través de la Autoridad  Nacional Ambiental, desarrollará  las normas técnicas ambientales, en coordinación con los organismos competentes, atendiendo a los objetivos previstos en la presente Ley y las que la desarrollen.


Responsabilidad de los órganos del poder público

Artículo 15
Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.


De la coordinación

Artículo 16
Los   órganos   del   Poder   Público   Nacional,   Estadal   y   Municipal,   ejercerán   las   atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, armónica y con sujeción a la directrices de la política nacional ambiental, a fin de garantizar el tratamiento integral del ambiente a que se refiere esta Ley.


Complementariedad de las normas ambientales

Artículo 17
Los estados y municipios podrán desarrollar normas ambientales estadales o locales, según sea el caso, en las materias de su competencia exclusiva, asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley   y   atendiendo   a   los   principios   de   interdependencia,   coordinación,   cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad y a las particulares características ambientales de cada región.

Capítulo II  
De las Autoridades Ambientales
Autoridad nacional ambiental

Artículo 18
La Autoridad Nacional Ambiental será  ejercida por el  ministerio con competencia en  materia ambiental como  órgano  rector,  responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.


De la promoción a la desconcentración y descentralización en materia ambiental

Artículo 19
La Autoridad Nacional Ambiental promoverá los procesos de desconcentración y descentralización en materia ambiental hacia los estados, municipios y distritos, bajo los principios de integridad territorial,   cooperación,   solidaridad,   concurrencia   y   corresponsabilidad,   en   función   de   las necesidades y aptitudes regionales y locales, de conformidad con la presente Ley, las que la desarrollen y las especiales que regulen los procesos de descentralización.


Instancias regionales, estadales y locales de coordinación

Artículo 20
A los fines de coadyuvar con la gestión del ambiente, se podrán establecer instancias regionales, estadales y locales de coordinación y participación ciudadana e interinstitucional.


Capítulo III
De la Defensa Ambiental
Órganos de la defensa ambiental

Artículo 21
A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás  órganos y entes nacionales, estadales y  municipales con competencia en la  materia, conforme   a   las   normas   que   rijan   su   funcionamiento   y   de   acuerdo   con   las   disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.




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